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Triunfo de los pueblos indígenas a través de la demanda de ACCIÓN POPULAR
En este caso, titulación de Tierras Comunitarias de Origen, el INRA exigía la presentación de la personería jurídica al pueblo Qila Qila, omitiendo las disposiciones del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD que establece la existencia previa de las naciones originarias, su derecho a la autodeterminación, identidad, etc., de manera que dicho requisito no se aplica en este caso.
Partes salientes de la Acción Popular son:
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
SALA CIVIL, COMERCIAL Y FAMILIAR SEGUNDA
SUCRE-BOLIVIA
CÉDULA JUDICIAL
ACCIONANTE (S) SEBASTIÁN KORAGUA ZARATE Y OTROS POR
EL PUEBLO INDÍGENA DE QUILA QUILA
ACCIONADO (S): JUANITO FELIX TAPIA GARCÍA, Director Nacional Del INRA Y OTROS.
PROCESO: ACCIÓN POPULAR
En la ciudad de Sucre, a horas… 15:50. Del día. .jueves, diez… del mes de Julio… del año 2014, notifique al señor (a):
SEBASTIAN KORAGUA ZARATE, ANGEL PERALTA ZEBALLOS y SAMUEL FLORES CRUZ por el Pueblo Indígena de Quila Quila.
Con: Resolución N» 57/2014 de fojas 355 a fojas 359 vita., memorial de fojas 362 y decreto de fojas 363.
Mediante Cédula fijada en su domicilio señalado en Secretaria de la Sala Civil Segunda
En presencia de testigo… Ruth Verónica Pereira Morales… con Cédula de Identidad No … 5680444 Ch quien impuesto en su tenor FIRMA
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Fundamentos jurídicos que amparan la presente ‘acción popular.- El Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución de 2.009, ha consolidado para los pueblos y naciones indígena originario campesinos, derechos fundamentales de naturaleza colectiva, generando por tanto para el Estado obligaciones destinadas a asegurar dichos derechos.
El art. 2 de la Constitución, señala, que los derechos colectivos de los pueblos indígenas, deben ser reconocidos, interpretados y asegurados de manera tal que más allá de ritualismos o formalismos propios de un Estado Monista ya superado, tengan una vigencia real o material.
El Tribunal Constitucional, con una decisión \/vinculante para el INRA y todos los órganos administrativos y judiciales, señaló en la SC 110/2010-R formar parte del bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales referentes a derechos fundamentales; pero, además de manera expresa, la citada decisión, estableció que tanto las Sentencias como Mas Opiniones Consultivas que emanen de la Corte Interamericana de Derechos Fundamentales, forman parte del Bloque de Constitucionalidad.
El Informe Legal DGS- JRV 102/2012 DDCH-USCH-INF. H° 508/2013 de la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y la nota de 8 de noviembre de 2013, al no haber aplicado de manera directa los criterios de identificación para pueblos indígenas plasmados en el art. 1.1.b y 1.2 del Convenio 159 de la OIT (normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad) y al no haber interpretado la normativa interna «desde y conforme a la Constitución», tal como lo dispone el art. 109.1 de la CPE, interpretado sistémicamente con los arts. 410-11, 13.1, 13.IV y 256 de la CPE, al no considerarse los criterios de ancestralidad (art. 1.1.b del Convenio 169 de la OIT) y fundamentalmente el de autoidentificación (art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT) y al exigirse requisitos formales contrarios’ a las características del Estado Plurinacional y propios de un Estado monista ya superado, se afectó los derechos colectivos del pueblo de Quila Quila a su libre existencia (Arts. 30.11.1 de la CPE; 1 del Convenio 169 de la OIT; y 2 de la DODPI); a su identidad cultural (Arts. 30.II.2 (de la CPE; 1 del Convenio 169 de la OIT; y 5, 9, 33.1. de la DODPI); a su libre determinación y territorialidad (Arts. 30.II.4 de la CPE; 14 nums. 1, 2 y 3 del Convenio 169 de la OIT; y 26 nums. 1, 2 y 3 de la DODPI), ya que se omite interpretar la normativa interna «desde y conforme al bloque de constitucionalidad» impidiéndose de forma arbitraria la prosecución del trámite para la titulación de Tierras Comunitarias de Origen a favor del pueblo indígena de Quila Quila.
Se salva el derecho de otras comunidades, que tramitan saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple, saneamiento integrado al catastro legal y saneamiento de tierras comunitarias de origen, previsto en el art. 69 de la Ley 1715, respetando su autodeterminación de cada comunidad, precautelando el principio constitucional del vivir bien.
Consiguientemente, las determinaciones asumidas por las autoridades accionadas, vulneran y omiten dar cumplimiento al Convenio N° 169 de la OIT, art. 1 respecto a los Pueblos Indígenas, que acorde al art. 256 de la C.P.E., en relación al art. 256 de la Constitución, es de aplicación preferente, de igual manera omiten dar aplicación a los arts. 2. 30 -1), II) num. 1) al 6) de la C.P.E.
POR TANTO: LA SALA CIVIL II, COMERCIAL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, Con el VOTO uniforme de sus Vocales, CONCEDE la acción de Acción Popular de fs. 5 a fs. 10, dejándose sin efecto el Informe Legal Inf. DGS-JRV N° 102/2012 DDCH-USCHiNF. No. 508/2013, la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y la nota de 8 de noviembre de 2013, debiendo dar cumplimiento a las normas constitucionales desarrolladas, como al Convenio N° 160 de la OIT, art. 1.
Se hace constar, que el Sr. Vocal Natalio Tarifa H., a momento de admitir la Acción Popular, era vocal titular de la Sala Civil II, actualmente, es miembro de la Sala Civil I de este Tribunal, llevándose a cabo la audiencia con el Vocal Natalio Tarifa H., siendo Juez natural en la admisión y tramitación de la presente Acción Popular.
Elévese en revisión esta resolución ante el Tribunal Constitucional, sea con la debida nota de atención.
Regístrese.-
JAJALLA NACIONES ORIGINARIAS
JALLALLA PUEBLOS INDÍGENAS
JALLALLA CONAMAQ ORGÁNICO