El Comando del MNR de Santa Cruz frente a la solicitud de suspensión del Gobernador
Santa Cruz de la Sierra, 26 de julio de 2012
Señor
Lic. José Luis Martínez Colombo
Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y
Señores Asambleístas Departamentales
Presente.-
Ref.: Piden a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz no tomar conocimiento de la solicitud de “suspensión temporal” del Gobernador, por razones de incompetencia. Aseveran que esa facultad — la de la “suspensión temporal” — no se la confiere ni la Constitución Política del Estado, ni el Estatuto del Departamento de Santa Cruz: únicas fuentes jurídicas posibles de las atribuciones de esa Asamblea Legislativa.
Señor Presidente:
A través de diferentes medios de comunicación social hemos tomado conocimiento de la misiva remitida a su autoridad, y por su intermedio a la Asamblea Legislativa Departamental, por parte del señor Abogado Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, fechada el 18 de julio de 2012 y con CITE STRIA. GRAL. Nº 809/2012.
En ella, el mencionado Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz le pide a esa máxima expresión de la democracia — la Asamblea Legislativa Departamental —, que dé cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, específicamente a lo previsto en el artículo 144 del la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010).
Ello significa, por supuesto, dar curso al tratamiento de la “suspensión temporal” del Gobernador Rubén Costas, aplicando para ello el artículo 145 de la Ley Marco de Autonomías.
Desde la aprobación de la Ley Marco de Autonomías, la aplicación de esos dos artículos — del 144 y 145 — se ha convertido en uno de los temas más controversiales en el ámbito jurídico, así como en el quehacer político del país.
Sin embargo, ahora que tocaría aplicarlos en el caso del Gobernador de Santa Cruz, tenemos a bien expresar — y pedir — lo siguiente:
¿Tiene la Asamblea Legislativa Departamental competencia para suspender al Gobernador?
La respuesta es un contundente ¡no!
La consideración fundamental para comprender esta respuesta, es recordar que el sistema de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia es presidencialista, y no parlamentario.
Solo en los sistemas de gobierno parlamentario, el Poder Legislativo tiene la facultad de revocar el mandato de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, o de suspenderlo temporalmente. Ello ocurre así, porque en esos sistemas la máxima autoridad del Poder Ejecutivo — ya sea el Primer Ministro o el Presidente — es elegida por el Parlamento. Entonces, el Parlamento le da el poder, y también se lo quita.
En cambio, en los sistemas de gobierno presidencialista, solo el pueblo le puede revocar el mandato al Presidente, ya que fue aquél quien lo eligió. El Parlamento no lo elige, ni le revoca el mandato.
Estos principios fundamentales de la Ciencia Política se traducen en las constituciones de los diferentes países del mundo, así como en la Constitución Política del Estado de nuestra patria.
Es así que en artículo 158 de la Constitución Política del Estado, que versa sobre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no se encuentra ni una sola facultad del Legislativo sobre la terminación del mandato del Ejecutivo. Y tampoco existe algo al efecto en el resto de la Constitución. Ni siquiera se encuentra en ella una facultad relativa a la “suspensión temporal”, institución jurídica inexistente en esa ley suprema.
En concordancia con el sistema presidencialista, tampoco se encuentra una atribución de esa naturaleza en el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, ni su artículo 24 (Atribuciones), ni en ningún otro.
Es imprescindible subrayar, también, que las atribuciones del Poder Legislativo nacional (Asamblea Legislativa Plurinacional) solo pueden emerger de la Constitución Política del Estado, y no de una ley. Ello se explica porque una ley (que fuera aprobada por la Asamblea) no puede modificar la Constitución (que fuera aprobada por el pueblo en referendum). Este es un principio lógico que se encuentra sustentado en el Derecho Constitucional Comparado, ejemplos del cual veremos más adelante.
De manera análoga, las atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental solo pueden emerger de la Constitución Política del Estado y del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, pero nunca de una ley nacional ni departamental. La razón es la misma: la Constitución y el Estatuto fueron aprobados por el pueblo en referendum, mientras que las leyes son aprobadas por las asambleas, y no por el ciudadano de manera directa.
En consecuencia, la Ley Marco de Autonomías no puede otorgar facultad alguna a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz (ni a ninguna otra asamblea departamental), que no se la hubiere concedido la Constitución Política del Estado o el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz. De tal manera que la atribución que le confiere los artículos 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías (la atribución de “suspender temporalmente” a un Gobernador) no se sujeta a preceptos constitucionales, sino que los contraviene. Estos dos artículos no están reglamentando una atribución constitucional, están creando una nueva atribución, modificando así la Constitución aprobada en referendum por los bolivianos.
Es así que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz debe conducir sus acciones en sujeción a la Constitución y al Estatuto, y no a una ley que la modifica, que la violenta.
Por todo lo anotado precedentemente, la Asamblea no tiene competencia para “suspender temporalmente” al Gobernador.
¿Cómo pierden su mandato las autoridades electas según la CPE?
El Presidente del Estado pierde su mandato por las siguientes causales:
“Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.”
Los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional pierden su mandato por las siguientes causales:
“Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.”
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia pierden su mandato por las siguientes causales:
“Artículo 183. (…) II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.”
Los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional pierden su mandato por las siguientes causales:
“Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.”
En cambio, el Gobernador de un departamento pierde su mandato por las siguientes causales:
“Artículo 286. (…) II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.”
Como se puede apreciar, ninguna de las autoridades electas pierde su mandato por efecto de una decisión del Poder Legislativo, ni en su versión nacional ni en su versión departamental. La pérdida de mandato sucede por decisión del pueblo — vía revocación de mandato, en los casos que la Constitución lo permite — o por hechos jurídicos ajenos a la decisión del Poder Legislativo.
En definitiva, el Poder Legislativo — la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Asamblea Legislativa Departamental — no tiene la facultad para terminar el mandato de una autoridad electa por el pueblo, a través de la máxima expresión de la democracia: el voto directo.
De ahí que ninguna ley (la ley, en escencia, siempre es reglamentaria de la Constitución) puede crear nuevos causales para terminar el mandato de una autoridad electa. Eso no sería reglamentar la Constitución, sino modificarla. Y eso es exactamente lo que hace la Ley Marco de Autonomías a través de los artículos 144 y 145: modifica la Constitución.
Pero no solo ello, sino que tampoco tiene la facultad para “suspender temporalmente” a ninguna de estas autoridades producto del voto popular.
¿Existe la “suspensión temporal” de autoridades electas en la CPE? ¿Podría crearse esta institución jurídica por ley?
En ambos casos, la respuesta es un ¡no! rotundo.
En ningún artículo de la Constitución Política del Estado se crea la institución jurídica de la “suspensión temporal” de autoridades electas.
El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, define el término “suspensión” de la siguiente manera:
“Censura eclesiástica o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos.” (Las negrillas son nuestras.)
No cabe duda que el sentido de la palabra “suspensión” tiene relación con una sanción. Y en el caso de autos, con una sanción temporal: con la privación temporal del empleo (mandato democrático) del Gobernador.
Tampoco cabe duda que la sanción es un castigo por algún acto ilícito, impuesto por autoridad competente, bajo la premisa constitucional del debido proceso (mismo que incluye el derecho a la defensa).
Entendido el sentido del concepto, es importante destacar que la Constitución no crea la institución jurídica de la “suspensión temporal”, como una sanción a imponerse a autoridad electa alguna. Es más, ni siquiera aparece la sanción de la “suspensión” en ninguna parte del texto constitucional.
Y, por supuesto, si esta sanción contra autoridades electas no está prevista en la Constitución, ninguna ley puede crearla. La privación del mandato democrático — ya sea temporal o definitiva — no puede nacer de una ley. Tendría que existir previamente en la Constitución, para que luego la ley la reglamentare.
Lo único que existe en la Constitución es la figura de la “ausencia temporal” y de la “suplencia temporal” de autoridades electas. Pero en ninguno de estos casos el sentido del texto constitucional es el de sancionar a la autoridad. Empecemos por ver el caso de la “ausencia temporal”:
“Artículo 169. I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.”
En este artículo se trata de una ausencia no relacionada con una sanción, sino, presumiblemente, a problemas de salud u otros análogos que sufriera el Presidente del Estado. Este tipo de ausencias temporales no pueden exceder de los noventa días, luego de los cuales se estaría frente a una ausencia definitiva.
Ahora veamos los dos casos de la “suplencia temporal”:
“Artículo 150. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias nisuplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones.”
En el caso de los asambleístas nacionales la “suplencia temporal” está totalmente prohibida, sobre todo cuando la finalidad de la misma sea desempeñar otras funciones. En todo caso existiría suplencia temporal por razones de ausencia temporal (de salud o viaje, por ejemplo, como en el caso del Presidente), pero nunca relacionada con sanciones del titular. Esa figura sancionatoria no aparece en ningún artículo.
El segundo caso de “suplencia temporal” se da respecto a un Gobernador:
“Artículo 286. I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.”
Al igual que en el caso del Presidente, en este artículo se consideran las ausencias temporales y las ausencias definitivas. La ausencia temporal requerirá de una suplencia temporal. Y la ausencia definitiva requerirá de una nueva elección o de un sustituto ya electo por el pueblo.
La “suplencia temporal” de este artículo jamás podría ser interpretada como emergente de una sanción inexistente en la Constitución, que vendría a ser la “suspensión temporal”, instituida por una ley que modifica la Constitución, sin que la ley pueda hacer esto último.
¿La Ley Marco de Autonomías puede crear sanciones contra autoridades autónomas?
¡No! La Ley Marco de Autonomías tenía límites en sus alcances, establecidos por la propia Constitución Política del Estado. Dicha ley solo podía normar sobre cuatro temas: 1) el procedimiento para la elaboración de los Estatutos autonómicos; 2) la transferencia y delegación competencial; 3) el régimen económico y financiero; y 4) la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas. ¡Y nada más, ni nada menos! Cualquier otro tema que normase rebasaba el límite establecido por la Constitución. Y eso es exáctamente lo que aconteció con el TÍTULO IX, que norma sobre la “SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DESTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES”. Todo este título excede el mandato constitucional. Veamos:
“Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.(…)”
¿Qué atribuciones tiene el Ministerio Público y el Legislativo en juicios contra el presidente del Estado Plurinacional?
En los juicios contra el Presidente del Estado, el Fiscal General solo requiere ante el Poder Legislativo la realización del juicio. Es decir, el Fiscal General no lo enjuicia ni menos lo “suspende temporalmente” para proceder con el trámite. Y la Asamblea Legislativa Plurinacional tampoco lo sanciona al Presidente a través de una “suspensión temporal” ni nada que se le parezca. En realidad, la Constitución presume la inocencia del Presidente y solo da curso — por dos tercios del voto — al enjuiciamiento del Presidente. Por eso es que no lo sanciona todavía. He aquí el texto del artículo 184-4 de la Constitución:
“Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: (…) 4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.”
En el espíritu de aplicar la analogía, esa misma filosofía se incorporó en el Estatuto del Departamento de Santa Cruz, en su artículo 34. ¿Por qué razón no se aplica esta norma en el caso del Gobernador, toda vez que el Estatuto está vigente en todo aquello que no contraviene la Constitución, en virtud al artículo 62, numeral 14, de la Ley de Autonomías?
En sustitución de esta normativa constitucional, se pretende aplicar una norma inconstitucional (los artículos 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías) que rompe con la presunción de inocencia.
Lo destacable es verificar que en los juicios contra el Presidente, ni el Fiscal General ni el Poder Legislativo tienen la facultad de sancionarlo arrebatándole el mandato que les dio el pueblo, ni de manera indefinida, ni tampoco a través de la inconstitucional figura de la “suspensión temporal”.
Esta misma lógica está establecida en la legislación boliviana, a través del artículo 34 del Estatuto del Departamento de Santa Cruz.
¿Qué señala el Derecho Constitucional Comparado respecto a si la Constitución es la única fuente para otorgar atribuciones al Congreso, dejando de lado a la ley para estos propósitos?
La Constitución Política del Perú, al respecto expresa lo siguiente:
“Artículo 102°.- Son atribuciones del Congreso: (…) 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.”
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.”
La Constitución Española establece:
“Artículo 66. (…) 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.”
La Constitución de los Estados Unidos de América manda lo siguiente:
“Octava Sección El Congreso tendrá facultad: (…) Para expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiereal gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios.”
Como se puede apreciar, en las constituciones del Perú, México, España y los EE.UU. de América, las atribuciones del Poder Legislativo siempre nacen de la Constitución de cada uno de esos países,y nunca de las leyes. Esa es la regla que impera en el Derecho Constitucional Comparado.
Bolivia no puede ser una excepción de esta regla. El país no es una isla en el concierto de las naciones democráticas en las que rige el Estado de Derecho. Por eso es que afirmamos, en plena sujeción al Derecho Constitucional, y en base a todo lo argumentado en la presente misiva, que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz no tiene la facultad para “suspender temporalmente” al Gobernador del Departamento. Esta facultad no se la confiere ni la Constitución Política del Estado, ni el Estatuto del Departamento de Santa Cruz: únicas fuentes jurídicas posibles de las atribuciones de esa Asamblea Legislativa.
Por lo tanto, pedimos a su presidencia, y a través suyo a todos los asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental, no tomar conocimiento de la solicitud de “suspensión temporal” del Gobernador, por razones de incompetencia.
Sin otro particular, nos despedimos de su autoridad con un cordial saludo, y esperando que la voz del pueblo pueda ser escuchada en ese templo de la democracia.
Atentamente,
Williams Paniagua Yépez
Ernesto Machicao Argiró
Julio Prado Salmón
Jorge Velasco B.
Erik Morón Osinaga
Mario Justiniano
Roberto Machicao Argiró
Beatriz Durán de Fernandez